Art. Las entidades públicas o privadas que desarrollen programas especiales de protección para la niñez y adolescencia, sin importar el origen de sus fondos, deberán presentar con un mes de antelación al inicio de su ejecución los planes operativos y la conciliación de sus cuentas en los dos meses siguientes a la conclusión al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), o su representante municipal. Si el padre, madre o responsable no cumple con dicha exigencia, el director apoderará al Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) a fin de que se adopten las medidas pertinentes. El sobreseimiento definitivo deberá producirse mediante una sentencia en la que se expresen las razones y se analicen los medios de prueba aportados. Ninguna persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta. Concluida la audiencia, el juez pasará a deliberar, en sesión secreta, sobre la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o participación de la persona adolescente imputada, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá fundamentar en la sentencia, su decisión de imponer este tipo de sanción, sea la privación de libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo libre o semilibertad y la privación de libertad en centros de internamiento especializados. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. Si la persona obligada a suministrar manutención al niño, niña o adolescente no compareciere, no hubiere conciliación entre las partes o si la misma fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Art. 52-07). 190.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Art. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados por el presupuesto nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes instancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado funcionamiento. 71.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En el transcurso de la audiencia, la persona adolescente imputada tiene siempre el derecho de rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones. Art. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor de treinta (30) días. Se crean las juntas locales de protección y restitución de derechos como instancias descentralizadas en el nivel municipal. Art. Art. Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán la participación activa de la comunidad. Art. 277.- CALIFICACIÓN LEGAL. Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la audiencia preliminar como en la audiencia de fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a excepción de los relativos a la competencia, los que serán decididos antes de conocer el fondo. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Art. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entrevistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel, es decir, de la proyección de la imagen y voces del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común. Desde 2018, la UNESCO en Perú está implementando Horizontes, programa de educación secundaria rural, que tiene como objetivo transformar las secundarias rurales para garantizar que ofrezcan una oferta educativa relevante que proporcione a las y los adolescentes doble certificación y habilidades socioemocionales para desarrollar sus . En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez. Art. Todos los derechos reservados © 2020 Guzmán Ariza. 74.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE. 250.- PADRES O RESPONSABLES LEGALES DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Párrafo I.- El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas. 348.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. 424.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos. Art. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento; Prestar sustento, protección, educación y supervisión; Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo; Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes; Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad; Administrar sus bienes, si los tuvieren. En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada constituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por si o a través de su defensa técnica, o de sus padres o responsables. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. Art. 442.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Párrafo.- El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y sicotrópicas. 302.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTES DE JUICIO. Se prohíbe la extradición de las personas adolescentes cuando hayan cometido infracción a la ley penal de otro país y fueren solicitados en extradición. Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y explicará a la persona adolescente sobre la importancia y significado de la audiencia de fondo y ordenará la lectura de los cargos que se le imputan. 284.- PLAZOS. este supercontinente se denominó pangea, y fue a partir de el y su separación que tenemos los continente que hoy conocemos y en los que vivimos. 99.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. La oficina local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones de idoneidad que garanticen la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones: a) No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral; b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autorización del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible; c) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de adopción. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. 113.- EXCEPCIONALIDAD. Art. Art. Cuando el padre o la madre se les imponga la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Se consideran como recursos privados aquellos provenientes del sector no gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales no comprometidos con fondos públicos. 214.- CARÁCTER PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS. Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a menores en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La sanción de privación de libertad se ejecutará en centros de privación de libertad especiales para personas adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. Art. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene las funciones siguientes: 1.- Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La oficina nacional, las oficinas regionales, los directorios municipales y las oficinas municipales, para lo cual tiene facultad para: a) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia a ser diseñados y ejecutados por los órganos del Consejo; b) Aprobar y someter ante el órgano oficial correspondiente la propuesta de presupuesto anual del Consejo Nacional, garantizando una distribución equitativa de los recursos y estableciendo las prioridades conforme al estado de los derechos de la niñez y la adolescencia; c) Aprobar el sometimiento al órgano oficial correspondiente de toda propuesta de modificación de la distribución de las partidas consignadas al Consejo en el proyecto de Presupuesto y ley de Gastos Públicos, en aquellas circunstancias excepcionales que así lo exijan; d) Aprobar los reglamentos, criterios e indicadores para orientar el funcionamiento de Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el nivel nacional y municipal; e) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas y comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. 468.- REVOCACIÓN DEL CARGO. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidenta, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el o la presidente no haya realizado la correspondiente convocatoria. Consecuentemente, no pueden ser objeto de publicación, ningún dato que, directa o indirectamente, posibilite su identidad. 2: La convivencia escolar es igualmente el resultado de los procesos y estilos comunicativos, la capacidad de liderazgo, la toma de decisiones, la distribución del poder, el tratamiento de las situaciones conflictivas, la historia institucional y el clima de trabajo, entre otros, que en conjunto están relacionados con los modelos de gestión de las instituciones educativas. Art. Párrafo.- En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al juzgado de paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 de este Código. Los informes rendidos por estos profesionales serán valorados como pruebas técnicas. Art. 257.- ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considerará acto infraccional cometido por una persona adolescente, la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes penales. Párrafo III.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. Art. 312.- DELIBERACIÓN Y SENTENCIA SOBRE LA CULPABILIDAD. 232.- PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD DEL PROCESO. Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. La corte, en los primeros tres días de haber recibido el expediente, fijará la audiencia en que conocerá el recurso y la secretaria le notificará a las partes la fecha de la audiencia, por acto de alguacil, a requerimiento de la corte. El Estado, como representante de toda la sociedad, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y no podrá alegar limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones establecidas. Cada sala estará integrada por: a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes; Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada sala de lo civil y de cada sala de lo penal del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos e hijas. 161.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD. Una vez se dicte la sanción, el juez de Control y Ejecución deberá citar a la persona adolescente sancionada para indicarle el establecimiento donde debe cumplir la sanción. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse: El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente; La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días; La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros; Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si fuere solicitado; Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Si ésta se incumple o no puede ejecutarse, se ordenará la conducencia o la detención de la persona adolescente rebelde. Art. Art. Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por los artículos 396 y 410 de este Código, según fuere el caso. 206.- DEMANDA EN NULIDAD. Art. Párrafo.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), queda facultado para intervenir la administración de los programas. Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su responsabilidad. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos: a) Ruptura lazos familiares de origen. Art. De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad. 105.- HOMOLOGACIÓN. El recurso de apelación, sus motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Penal en los artículos 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada. Párrafo.- El Sistema Nacional es responsable de la formulación, ejecución y control de las políticas públicas de conformidad con este Código. Párrafo I.- La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud que la atendió durante el embarazo. El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva. Art. Art. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. 482.- PROGRAMAS DE ONG. Párrafo.- El perfil de los profesionales que integran la Oficina Nacional y la estructura de la misma serán definido en un reglamento interno, aprobado por el Directorio de acuerdo con las funciones del artículo 420 anterior. Art. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a). Art. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias. 107.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. Se prohíbe la entrada o trabajo a niños, niñas y adolescentes en lugares donde se celebran juegos de azar. LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 1. 353.- DE LOS INFORMES AL JUEZ EJECUTOR. 361.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 84.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. Al efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. 486.- VIGENCIA. 350.- DE LAS PERSONAS JÓVENES ADULTAS. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido. Art. 409.- SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Art. 379.- DE LA EJECUCIÓN DEL INTERNAMIENTO DURANTE TIEMPO LIBRE. Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Art. Párrafo.- Estas organizaciones serán fortalecidas mediante el asesoramiento, capacitación, apoyo técnico y económico, en caso de ser necesario, por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de garantizar la aplicación de las medidas de protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes. Art. Art. En ningún caso se le requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá coacción, amenaza, para obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos para obtener su confesión. 318.- FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN. Las políticas públicas adoptadas conforme a este Código tienen carácter vinculante con el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda. Al usar este sitio, usted acepta nuestros términos de uso y nuestra política de privacidad. edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. 411.- SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Art. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. Párrafo II.- En los casos de padres, madres, adolescentes o responsables que no cumplan con las medidas impuestas por la junta local, ésta podrá citar a las partes a fines de establecer las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien podrá sancionarlo con una medida no privativa de libertad. 462.- IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. Art. Art. Articulo 3.- Sujetos de derechos Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos. 181.- (Modificado por la Ley núm. 118.- QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. En la perspectiva de la convivencia escolar se pueden identificar tres modelos: punitivo, relacional e integrado. DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. 480.- APOYO A LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Art. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados. 419.- NATURALEZA. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar. Cuando se compruebe que el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. 288.- INHABILIDAD DE LOS PADRES. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. Art. 366.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. 359.- DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. COVID-19: Centro de Información. 46.- GARANTÍAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. 97.- OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. Los directorios municipales no podrán exceder en su composición de 12 personas, se establecerán por un período de dos años. 93.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Art. En ningún caso la sanción privativa de libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser mayor de seis (6) meses. 362.- FINANCIAMIENTO. 101.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. A tales fines, y dentro de este plazo, deberá presentar ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado y solicitar la imposición de cualquier medida cautelar. Art. Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida.”. Art. 357.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El Directorio Nacional estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). Párrafo III.- En los casos de niños o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro público o privado, y ante la negativa de las autoridades encargadas de hacer la inscripción en el Registro Civil, la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial, o a través del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento, autorice su inscripción en el Registro Civil. Nos pondremos en contacto con usted lo antes posible. 478.- REGISTRO. Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en el presente artículo se sancionará de la manera dispuesta en el artículo 414 de este Código. El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones será el encargado de controlar las sanciones impuestas a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. Del tratamiento a la niñez y la adolescencia cubanas en el nuevo Código de las Familias se debatió este miércoles en la Mesa Redonda con la participación de reconocidas especialistas del tema. RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL EXP. Párrafo.- Los peritos serán sometidos a las mismas exigencias contenidas en el artículo 204 y siguientes del Código Procesal Penal. La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. Al homologar el acta de acuerdo, como la sentencia de guarda y/o régimen de visita, además de las menciones propias de estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones establecidas en este Código. Párrafo.- Las disposiciones relativas a la audición de peritos y testigos y de su interrogatorio contenidas en los artículo 324 y siguientes del Código Procesal Penal, regirán en esta jurisdicción especializada, en cuanto sean aplicables. Art. Art. En este contexto, Olga María Esquivel Hernández, Secretaria Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México (SIPINNA), señaló que a través del SIPINNA se coordinan a todas las instancias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos y los 125 municipios de la entidad, para que ejecuten acciones a favor de la niñez y . Art. Art. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales. Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Art. La Secretaría estará a cargo del Gerente General de la Oficina Nacional, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto en las decisiones del Directorio Nacional. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigencia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). Art. La presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, Lady Camones, dispuso que el viernes 20 de enero, a las 08:30 horas, será la audiencia de la Denuncia Constitucional presentada por la fiscal de la Nación, Patricia Benavides, en contra de los exministros Betssy Chávez, Willy Huerta y Roberto Sánchez. Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará conforme lo establece el artículo 1 de la ley 24-97. Art. Art. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados. Art. En ningún caso la sanción privativa de libertad podrá ser mayor de seis (6) meses. 286.- TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES. En el proceso penal de la persona adolescente, la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios podrá ser ejercida accesoriamente a la acción penal ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, mientras esté pendiente la persecución penal. 244.- EJERCICIO ALTERNATIVO. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada dos meses, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución. La acción penal prescribirá al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de cinco (5) años, ni ser inferior a tres (3), y a los seis (6) meses las infracciones de acción pública a instancia privada y las contravenciones. El recurso de casación procede en los casos y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común. La privación provisional de libertad se podrá ordenar cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que la persona adolescente es, con probabilidad, autor o cómplice de la comisión de una infracción a la ley penal; y que, de conformidad con la calificación dada a los hechos, se trate de una infracción que en el derecho común se castigue con una sanción que exceda los cinco años, siempre que se presente adicionalmente una cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; b) Exista posibilidad de destrucción u obstaculización de los medios de prueba; c) Exista peligro para la víctima, el denunciante, querellante o testigo. El Directorio Nacional se integra por el titular de las instituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos funcionarios de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. 296.- HECHOS EN FLAGRANCIA. Art. 437.- DEFINICIÓN. Bajo este plan se ejecutará la libertad asistida y deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que las personas menores de edad deberán de asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en este Código. El propósito de esta diligencia será poner en conocimiento de la persona adolescente los hechos que se le atribuyen, y advertirle de su derecho de abstenerse a declarar. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión serán los de derecho común. En caso de que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes admita total o parcialmente la acusación y los medios de prueba que le sirvan de sostén, ordenará por sentencia, producida en la misma audiencia preliminar, la apertura del juicio de fondo, debiendo incluir en dicha sentencia, además de las motivaciones que sustentan la celebración del juicio de fondo, lo siguiente: a) Pronunciarse sobre la competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la persona; b) Fijar la fecha de la audiencia de fondo, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días; c) Decidir si mantiene, suspende o varía las medidas cautelares que hayan sido ordenadas; d) Ordenará realizar los estudios psicológicos y sociofamiliar del imputado, cuyos resultados deben remitirse al tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en los quince (15) días de haberse ordenado; e) La orden al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de los errores de forma, si lo hubiere, en la acusación presentada; f) Excluir de la acusación toda prueba manifiestamente ilícita. Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120. Las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes son el conjunto de normas, acciones, disposiciones, procedimientos, resoluciones, acuerdos, orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar la gestión que asegure y garantice los derechos consagrados en este Código e instrumentos internacionales. Cuando se trate de personas adolescentes privadas de libertad, los plazos sólo serán improrrogables taxativamente en los límites establecidos en este Código. Art. Art. 306.- NO COMPARECENCIA DE LA PERSONA QUERELLANTE. 150.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada. El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de Seguridad Social u otros organismos afines, tienen la obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos los niños, niñas y adolescentes. Desde el inicio de la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, las personas adolescentes tendrán derecho a ser oída, a participar en todas las actuaciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas y testigos. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y la Procuraduría General de la República dispondrán, de sus respectivos presupuestos, las partidas correspondientes para el financiamiento del personal, de los centros privativos de libertad y de los distintos programas y proyectos alternativos de la Dirección Nacional de Atención Integral a la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto: Art. 125.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. Párrafo.- Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente. Art. 168.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Art. Art. Art. Art. 121.- EDAD DEL ADOPTADO. Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada. 487.- DEROGACIONES. Las medidas de protección y restitución de derechos son disposiciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos. Art. Art. 268.- FINALIDAD DE LOS ESTUDIOS PSICOLÓGICOS Y SOCIOFAMILIAR. La familia debe contribuir al logro de este objetivo. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención “adopción” en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado. La unidad multidisciplinaria estará encargada de realizar, ordenados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, estudios psicológicos y sociofamiliar, conforme se especificará más adelante. De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Art. La privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra sanción. Art. La calificación de los hechos o infracciones a la ley penal cometidos por personas adolescentes, se determinarán por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales vigentes. 425.- VICEPRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. 272.- PLAZOS DE LOS INFORMES. 82.- DEFINICIÓN DE GUARDA. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. 116.- ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. Sin embargo, la persona adolescente podrá continuar voluntariamente con el tratamiento. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios: a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros; b) Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Párrafo I.- Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). La guarda obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres. Sin embargo, podrán ser sometidos por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, una vez haya sido apoderado por el Estado requeriente. Párrafo.- En el desarrollo de sus funciones, estos profesionales deberán garantizar el respeto del debido proceso de la persona adolescente imputada y de sus derechos fundamentales. Le responderemos tan pronto como sea posible. La sociedad y sus organizaciones deben y tienen derecho a participar activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. 231.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. Art. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral; c) Impedimento matrimonial.
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