Apoyan las consideraciones anteriores los criterios de las tesis: ‘ALEVOSÍA POR SORPRESA INTENCIONAL DE IMPROVISO, INEXISTENCIA DE LA.’, ‘PREMEDITACIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA.’, ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE.’ En consecuencia, al transgredirse los preceptos constitucionales invocados, procede conceder la protección solicitada, para el efecto de que el Supremo Tribunal Militar, dejando insubsistente la que se reclama, dicte sentencia en la que se considere que el quejoso cometió delito de homicidio simple intencional, y le condene con la sanción que corresponde a dicho ilícito.” (lo subrayado es nuestro) Lo que originó la formación de la tesis de rubro: “HOMICIDIO SIMPLE. Así, la realización de una conducta aparentemente ilícita justifica la procedencia de una detención –siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales y legales para tal efecto–, aunque la consumación de la detención no implica la destrucción automática de la presunción de inocencia. Amparo directo 480/88. LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS CONCEPTOS "JUSTO" E "INJUSTO" CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL”. Ver: tesis con registro de IUS 262384, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Tomo XXXVI, página 30, cuyo rubro es “COHECHO”. Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Como se puede apreciar, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, se pronunció sobre la calificativa de ventaja prevista en el artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, que dice: “Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido.” y expuso en síntesis que no se actualiza porque el activo no sabía que se encontrara desarmada la víctima. Cuando éste (ofendido) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie’. Tesis aislada 1a. Q ÉJ ô V |/ X V @ ½L ½L 4 V j" ñL „ - - Ô/ - - - - - ¯P ¯P Ô/ - - - PRIMERA. Cuaderno de amparo, fojas 20 a 43. Amparo directo 99/2014. 9 El tema propuesto a dilucidar radica en la interpretación que hicieron los tres Tribunales Colegiados en relación con la calificativa de ventaja en el delito de homicidio, específicamente en cuanto a la hipótesis legal consistente en cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Asimismo, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del transcrito artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, pero estimó que el hecho de que desapareciera en el nuevo código, en nada influía, porque ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito y concluyó en que conforme al nuevo ordenamiento punitivo, sigue prevaleciendo la ventaja con que se matizó el proceder del quejoso, pues aparece que éste iba armado y no era el agredido, como también quedó descartado que corriera peligro su vida. Demanda de amparo Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil trece, **********, presentó una demanda de amparo en la que señaló lo siguiente: (i) autoridades responsables, Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; (ii) acto reclamado, sentencia de doce de abril de dos mil trece, dictada dentro del toca **********; y (iii) derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, 21 primer párrafo, 23 y 102, apartado A, párrafo segundo. Ver, tesis con registro de IUS 313859, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXVIII, página 2304, cuyo rubro es “COHECHO”. En conclusión, esta Primera Sala considera que no existe un derecho constitucional que permita a las personas, cuando sean imputadas por la supuesta comisión de un delito, cometer el delito de cohecho. Sentencia que fue materia del recurso de revisión en análisis, al tenor de las siguientes consideraciones. 5 endstream endobj 192 0 obj <>/Metadata 20 0 R/PageLayout/OneColumn/Pages 189 0 R/StructTreeRoot 34 0 R/Type/Catalog>> endobj 193 0 obj <>/Font<>>>/Rotate 0/StructParents 0/Tabs/S/Type/Page>> endobj 194 0 obj <>stream El precepto impugnado no viola las garantías de seguridad jurídica y de debido proceso legal, especialmente el derecho a la no autoincriminación. Tesis jurisprudencial 1a./J. !%C�$�u=�Y�Y�{�/�ھ��̾����ק��fU4���ȿ���,� |���M�l�\�sa���qE�5Cʰs�e. lxii-256, publicado en el periÓdico oficial de esa entidad el 9 de julio de 2014, que prevÉ aquel delito, viola los principios de seguridad jurÍdica y legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. Lo anterior, en virtud de que el presente asunto es de materia penal, por lo que cae dentro de su ámbito de especialidad. : D F ] d e ¤ üøôíæâæâŞÚŞÕÍÉŹ­¢—Ş�†~wsokwgb^wZw h¦^ş hËA hÊqŒ 5�h'2. También se afirma que es la manifestación exteriorizada de la voluntad. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o l a s S a l a s d e l a C o r t e , e n s u c a s o l l e g a r e n a a d o p t a r a l a h o r a d e r e s o l v e r a l g ú n c o n f l i c t o . Para el recurrente, lo anterior resulta violatorio de los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. El citado Tribunal Colegiado informó que en el mismo sentido se resolvieron los amparos directo 237/2009 y 461/2010, es decir, que si el homicidio se configura al efectuarse diverso ilícito (robo), no se puede considerar como delito calificado al haber surgido emergentemente, esto es, sin haberlo planeado. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Juicio de amparo Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró en el expediente **********. En efecto, de la disposición en comento se desprende que sanciona: (i) el ofrecimiento de dinero o dádivas; (ii) realizado por cualquier persona; (iii) dirigido a un servidor público o a “la interpósita persona” a través de la cual haya solicitado, solicite o reciba el dinero; y (iv) con la finalidad de que un servidor público diverso a aquel a quien se le da u ofrece la dádiva o dinero, haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Artículo 197-A. PROCEDENCIA Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado en esta instancia, de conformidad con lo que se expone a continuación. En consecuencia -concluyó-, efectivamente conforme al nuevo ordenamiento punitivo, sigue prevaleciendo la ventaja con que se matizó el proceder del hoy quejoso, pues aparece que éste iba armado y no era el agredido, como también quedó descartado que corriera peligro su vida. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento **********, por virtud del cual solicitó que el recurso se declare infundado. Es por ello que la consumación de la detención no puede ser entendida como una especie de confesión ficta, en aquellos casos en los cuales el imputado no intente evadir la acción de la justicia a través de cualquier medio a su disposición. El quejoso precisó que la valoración de la denuncia anónima como prueba sobre la finalidad de comercializar la droga, trasgredió su derecho a la contradicción de las pruebas. Según los agentes que llevaron a cabo la detención, el imputado les ofreció ********** dólares (moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) y la camioneta en la que fue detenido. 4, al prever una conducta . 4. Cuaderno de revisión, foja 72. j" j" j" ÿÿÿÿ ~" ~" ~" 8 ¶" ¼ r# „ ~" Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […]. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Cuaderno de amparo, fojas 82 a 84 y 92 vuelta a 112. En los términos antes expuestos, resulta evidente que la cuestión de constitucionalidad resulta de gran interés para el ordenamiento jurídico interno, además de que el estudio que a continuación se desarrollará, tendrá un gran impacto en la procuración e impartición de justicia en México, lo que refleja su trascendencia. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. 58. 56/2007, registro de IUS 172328, publicada en el SJF, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 730. En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL, el mismo Tribunal Pleno ratificó que lo anterior resulta aplicable al estudiar la procedencia del recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los Tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. Mira el archivo gratuito De-los-elementos-del-tipo-penal-al-cuerpo-del-delito enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Resumen - 17 - 113588665 La ventaja se definió casi en los mismos términos en los que estaba regulada en el artículo 316 del Código Penal de 1999. 3 de febrero de 1993. El delito de cohecho, tal y como está previsto en el precepto impugnado, resulta aplicable a una multiplicidad de supuestos hipotéticos que pueden multiplicarse tantas veces como interacciones posibles puedan existir entre servidores públicos y particulares. No autoincriminación. îÙîÂî¯î‹îÙî¯rÂVÂA )h¨[P hÓ B*CJ OJ QJ ^J aJ ph 6j h¨[P hÓ 0J B*CJ OJ QJ U^J aJ ph 1h¨[P hÓ B*CJ OJ QJ ^J aJ mH C Unanimidad de votos. Máxime si se toma en cuenta que los razonamientos del Tribunal Colegiado del Primer Circuito, fueron producto de una confrontación de normas entre lo que disponía un código anterior y lo que preveía el nuevo de la misma localidad; por lo que sus consideraciones accesorias que versaron sobre el principio de invulnerabilidad, a la luz de la interpretación de los elementos objetivos y subjetivos, es una particularidad que le tocaba atender en función de la litis a resolver en su asunto -interlocutoria que resolvió incidente no especificado sobre traslación del tipo penal y adecuación de la pena-; sin embargo, ninguno de los otros dos Tribunales se pronunció sobre tales temas, como para generar un criterio contradictorio. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El problema radica en que la actual redacción del precepto impugnado requiere de la actualización de la fracción I, para que se puedan identificar los servidores públicos a quienes se dé u ofrezca dinero o alguna dádiva, lo que genera confusión. Legalidad. En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Q - - - - ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ V - - - - - - - - - – ¨ : En estos términos, corresponde a esta Primera Sala determinar si las conclusiones del Tribunal Colegiado fueron válidas, por lo que en el estudio de fondo se analizará la constitucionalidad de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal. CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011. En virtud del ofrecimiento de pruebas, dicho precepto prevé que en el acuerdo de radicación deberá señalarse día y hora para la celebración de una audiencia (dentro de los diez días siguientes), en la que se expondrán y desahogarán tales elementos de prueba, donde se presentarán y desahogarán las ordenadas. asume el tipo penal.173 En lo que se refiere al sistema jurídico penal mexicano, el concepto de corpus delicti durante años jugó un papel medular, sobre él descansaba el enjuiciamiento punitivo y sus criterios científicos rectores. Por último, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo un ejercicio comparativo sobre la calificativa de ventaja, pero a la luz de la descripción del artículo 316, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 y cómo se establece en el nuevo código de esa misma localidad en el artículo 138, fracción I, inciso d), que dijo aluden en esencia a lo mismo, esto es “Cuando éste (víctima) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie.”. Por último, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el doce de mayo de dos mil once, el amparo en revisión 37/2011, confirmó la negativa del amparo en el que el acto reclamado era la interlocutoria que resolvió en apelación el incidente no especificado sobre traslación del tipo penal y adecuación de la pena. De ahí que prevalece la existencia de la ventaja. A.-. Interlocutoria que fue declarada fundada en apelación, modificando únicamente lo relativo a la sanción por la inhabilitación del cargo, que se redujo a ********** años (la pena de prisión quedó igual). Por último, esta Sala considera que el estudio de la validez del tipo penal de cohecho resulta de importancia y trascendencia. Viola el derecho a la no autoincriminación, pues resulta inherente a la naturaleza humana que las personas eviten ser detenidas o que dicha detención se consume, razón por la cual es normal que hagan todo lo posible para evitar ser puestas a disposición de la autoridad investigadora de los delitos. Ver: (i) tesis con registro de IUS 308972, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXIX, página 1097, cuyo rubro es “COHECHO. resultan inconstitucionales. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. P a r t i e n d o de lo anterior, debe expresarse que si, como en el caso, al examinar la procedencia se advierte que los órganos colegiados contendientes analizaron un mismo punto de derecho, pero coinciden esencialmente en su postura, deviene incuestionable que no se cumple el objetivo para el que fue instaurado el trámite de la contradicción, en virtud de que ante la similitud de criterios no hay nada que unificar y, por ende, debe declararse inexistente la contradicción de tesis. Las funciones de los militares en retenes contra el narcotráfico son legales, por lo que el cohecho sí puede configurarse dentro de éstos. TERCERO.- Opinión Ministerial. Cuaderno de amparo, fojas 3 a 61. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. L a s n o r m a s c i t a d a s e x p r e s a n , c o m o c o n d i c i ó n p a r a l a p r o c e d e n c i a d e l a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s , q u e l o s c r i t e r i o s e n f r e n t a d o s s e a n c o n t r a d i c t o r i o s . En respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo en comento, concluyendo que resulta válido al no trasgredir los principios de taxatividad, legalidad y no autoincriminación. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. 56/2007, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Los objetos materiales del delito, qu e pueden ser los inmuebles ajenos y en algunos casos los propios, y los derechos reales Hay ventaja: a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.”. **********. Gratis . CONCIENCIA DE LA SUPERIORIDAD.’ La tesis aislada …, en la que se asentó: ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE.’ Así como la tesis aislada …, en la que se expresó: ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).’ En esa tesitura antes, en el artículo 317 del Código Penal de 1931, se aludía a la magnitud de la ventaja para que operara como agravante, pues el precitado ordinal 317 señalaba que la ventaja debía ser ‘tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa’. En opinión del recurrente, no debiera sancionarse como cohecho el intento realizado por una persona que será inminentemente detenida o que se encuentra sometida a una detención “no consumada”, para evitar que se consume la detención. 9. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. La calificativa de ventaja no se actualiza en un ilícito de homicidio, si éste fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja”. En consecuencia, esta Primera Sala declara infundado el recurso de revisión interpuesto por **********, toda vez que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal es constitucionalmente válida en términos de lo expuesto en los párrafos precedentes. IV. Ver: (i) tesis con registro de IUS 286875, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo X, página 401, cuyo rubro es “COHECHO”; (ii) tesis con registro de IUS 293581, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXXVII, página 449, cuyo rubro es “COHECHO. De manera que la circunstancia de que dos de los contendientes coincidieran en que no se actualizó la calificativa de mérito y el tercero expusiera que sí, ello no da lugar a la existencia de la contradicción de criterios. Ver: (i) tesis con registro de IUS 386864, publicada en el Informe 1956, Quinta Época (Primera Sala), página 25, cuyo rubro es “COHECHO”; y (ii) tesis con registro de IUS 293836, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXVII, página 593, cuyo rubro es “COHECHO. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Antes de iniciar el desarrollo de los conceptos de violación, el quejoso realizó una exposición de algunos derechos fundamentales contenidos en la Constitución (los derechos de igualdad y legalidad, así como el principio de seguridad jurídica). UNIVERSIDAD!NACIONAL!AUTÓNOMA!DE!MÉXICO! Resulta claro que el tipo penal sanciona la entrega u ofrecimiento de dinero u otra dádiva a un servidor público, ya sea directamente o por interpósita persona, para que haga u omita hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Cuaderno de amparo, fojas 43 a 50. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. &. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el doce de mayo de dos mil once, el amparo en revisión 37/2011, confirmó la negativa del amparo, con base en lo siguiente: ANTECEDENTES: ********** (solicitante de la presente contradicción), fue sentenciado a sufrir una pena de prisión de ********** años, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otro, de homicidio calificado (con ventaja). En estos precedentes resulta clara la distinción que se hace del cohecho activo, en el que el imputado pretende corromper la administración de justicia, frente a conductas diversas en las que el imputado actúa en soledad, como ocurre con la falsedad de declaraciones o, inclusive, el intento de evasión –cuando se ejecuta sin colaboración de otras personas. El primer requisito se cumple, toda vez que existe una cuestión de constitucionalidad cuyo estudio subsiste para efectos del presente recurso de revisión. Lo mismo sucede en lo relativo a que el peticionario del amparo no realizó los disparos que privaron de la vida a ********** y lesionaron a **********, ya que según él, esto lo realizó otra persona de nombre **********; toda vez que con independencia de que esa aseveración no encuentra apoyo en prueba fehaciente, obra en su contra su declaración ministerial en la que aceptó ser el autor de esos delitos; la imputación que al respecto le hizo en acta de averiguación previa y al emitir su inquisitiva su coacusado **********, así como lo declarado por la secuestrada ********** al rendir su testimonio en la indagatoria; con la circunstancia de que aún en el supuesto no concedido, que otra persona haya sido el autor de los disparos, ello no lo exime de su conducta que le resulta por el delito emergente. Cuaderno de amparo, fojas 82 a 163 vuelta (consideraciones a partir del considerando sexto, foja 123). Bo. 26 de junio de 2014. 191 0 obj <> endobj DELITO DE”; (iv) tesis con registro de IUS 295626, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXI, página 2968, cuyo rubro es “COHECHO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. el artÍculo 171 quÁter, fracciÓn i, del cÓdigo penal para el estado de tamaulipas, reformado mediante decreto no. En esa tesitura, es inconcuso que el criterio de los Tribunales Colegiados no originan una contradicción de tesis, para cuya existencia tendría que darse una discrepancia en determinada concepción jurídica general y abstracta. El precepto permite que se tenga por actualizado el delito de cohecho con base en las declaraciones de los agentes de policía, a pesar de que carecen de fe pública. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. Unanimidad de votos. DELITO DE”; (iii) tesis con registro de IUS 310064, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LIX, página 2401, cuyo rubro es “COHECHO. Unanimidad de votos. h�bbd``b`:$[AD(�`�,q@��=H�8�&恈� ��XD( �( �$*#���,Fr���_ ��+ Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca **********. Mediante escrito, recibido el treinta de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en el amparo directo 480/1988, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo 325/1992 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 37/2011. Análisis a la luz de la presunción de inocencia En su tercer argumento, el recurrente consideró que el tipo penal de cohecho resulta violatorio de la presunción de inocencia en atención a que permite que se tenga por acreditado el delito con base, únicamente, en las declaraciones de los agentes de policía que lleven a cabo la detención. […]. !h¨[P hÓ B*CJ ^J aJ ph % & G H I z { � Ë Ì ] ^ s u ‡ ˆ � � ç è ó ç ç ç â â â â Ú Ò Í Ä Ú Ú ¿ ¿ Ä Í Í Í gdÓ „ `„ gdÓ gdÓ dh gdÓ dh gdÓ gdÓ $„J ^„J a$gdÓ $„ ^„ a$gdÓ è ø ù 6 Ocasionalmente el tipo subjetivo contiene, además del dolo especiales elementos su bj tibjeti vos dd e ll a autt oríí a (ll(ll amadd os tt ambiébién elementos subjetivos de lo injusto o de la tippicidad )). La primera razón consiste en que la detención de una persona no implica la eliminación de su presunción de inocencia y, mucho menos, una autoincriminación del detenido. – – â è Ê! Se violó el derecho a la presunción de inocencia en relación con la supuesta responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de cohecho, pues: (i) la condena se emitió pese a existir una duda razonable a favor del quejoso; y (ii) fue torturado para confesar, lo cual violó su derecho a no auto incriminarse. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. En el caso del cohecho pasivo, la Corte ha sostenido que es necesario el conocimiento del funcionario respecto a que el dinero o dádiva no es debida o es en mayor cantidad a la señalada por la ley. %PDF-1.5 %���� No se acreditan las calificativas del artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la premeditación, al no mediar actitud reflexiva, la alevosía, porque obviamente no estuvo en acecho del occiso, la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa; y la de traición, por la misma circunstancia de ignorar quién era la persona que se desplazaba en la oscuridad.” (lo subrayado es nuestro) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Ver, tesis con registro de IUS 313357, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVIII, página 469, cuyo rubro es “COHECHO”. 22 de mayo de 2014. DELITO DE”. […] Cabe tomar en cuenta que los artículos aplicados al caso, en lo concerniente al delito de homicidio calificado con ventaja, lo fueron los preceptos 302, 315, 316, fracción IV y 317, todos del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, mismos que fueron confrontados con diversos ordenamientos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (los que por cierto coinciden en lo esencial en su contenido con el Código Penal para el Distrito Federal que regía en la fecha del pronunciamiento del acto reclamado: ocho de julio de dos mil diez), a efecto de verificar si la calificativa de ventaja atribuida al impetrante había sido suprimida en el nuevo ordenamiento. Así, considera que existe un derecho a intentar preservar la libertad por cualquier medio, el cual se relaciona con los derechos de presunción de inocencia y no autoincriminación. Basado en el análisis que usted realizo frente a los aspectos generales del trabajo, en alturas , responda las siguientes preguntas teniendo en cuenta la resolución 1409/2012 . Ver, tesis con registro de IUS 313345, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVIII, página 387, cuyo rubro es “COHECHO”. Según se expuso en los antecedentes, el recurrente considera que el artículo, en la porción normativa que fue impugnado, resulta inconstitucional por violar tres derechos: (i) el de taxatividad, al no resultar clara la conducta típica sancionada como “cohecho”; (ii) el de buscar preservar la libertad ante una posible detención, lo cual impacta en los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación; y (iii) la presunción de inocencia, al permitir que se tenga por acreditado el delito con base en declaraciones de agentes de policía que carecen de fe pública. Ver: tesis con registro de IUS 314764, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXVIII, página 516, cuyo rubro es “COHECHO Y CONCUSIÓN”. Es inconstitucional la fracción II, del artículo 222 del Código Penal Federal, por las siguientes dos razones. Contra lo anterior promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue concedido por fundamentación y motivación (para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en la que realice debidamente la traslación del tipo penal de homicidio calificado por el que fue sentenciado el quejoso). Unanimidad de votos. En el presente caso, los tres requisitos fueron debidamente cumplidos. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. No obstante, este criterio se dejó sin efectos en la tesis con registro de IUS 300106, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CIV, página 1730, cuyo rubro es “COHECHO. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. Amparo directo 152/2014. CUERPO DEL DELITO DE”. ), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA,” puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. ********** a propósito de la normatividad anterior señala: ‘no basta […] la existencia de ventaja o superioridad de una persona con respecto de otra, en la forma ejemplificativa taxativamente en las cuatro fracciones del artículo 316; para que se complete la calificativa es necesario que estas ventajas sean de tal naturaleza que el que hace uso de ellas permanezca inerme al peligro; basta que el ventajoso pueda, en hipótesis racional, ser lesionado por el ofendido, para que, a pesar de su superioridad no se le aplique la agravación calificada de penalidad…’. El citado Tribunal Colegiado informó que no ha sostenido criterio similar al del precedente invocado, en virtud de que fue especializado en la materia de Trabajo. Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. de la prohibicióno definir los elementos esenciales del tipo penal. A juicio de esta Primera Sala los Tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Artículo 171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien . No modifica lo anterior el hecho consistente en que algunas de las tesis se hayan referido al artículo 217, ya que anteriormente el delito de cohecho se encontraba regulado en ese numeral del Código Penal Federal. Por último, la individualización de la sanción impuesta al quejoso fue correcta. Resulta aplicable por analogía, la tesis …, bajo la voz: ‘PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, CALIFICATIVAS NO INTEGRADAS SI EL HOMICIDIO ES EMERGENTE EN LA COMISIÓN DE ROBO.’ Asimismo, la tesis que …, bajo la voz: ‘PREMEDITACIÓN, DELITO EMERGENTE EN QUE NO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA DE’. El **********, promovió incidente no especificado solicitando la traslación del tipo, el cual se declaró infundado, porque las penas de prisión para el homicidio calificado no variaron con la entrada en vigor del nuevo Código Penal. 1! Mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso en atención a las siguientes consideraciones: Resulta infundado el tercer concepto de violación, pues del análisis de los elementos descriptivos y subjetivos del tipo penal impugnado se advierte que no viola los principios de taxatividad, legalidad ni autoincriminación. Términos genéricos. TERCERO. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación). Ponente: Federico Taboada Andraca. IRRELEVANCIA DE LA ACEPTACIÓN O NO DEL OFRECIMIENTO”. Esto es, si antes la ley exigía más requisitos (ventaja absoluta) y los mismos quedaron cubiertos, con mayor razón quedarían demostrados los que ahora se exigen (ventaja relativa). Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el juicio de amparo 480/88, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal, para lo cual desestimó la actualización de la calificativa de ventaja en el homicidio, la cual expresó, estaba prevista en el artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, que al momento en que dictó su fallo, disponía: “301.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición. Consideraciones generales. La porción normativa que establece que el cohecho busca la realización de un acto relacionado con las funciones del servidor público cohechado, tampoco viola el principio de legalidad en materia penal (en relación con el de reserva de ley), pues es válida la facultad que se otorga al juzgador de ser él quien valore si, en efecto, el acto que se pretendió incentivar con el cohecho se relaciona o no con las funciones del servidor público. Con relación a este último elemento (subjetivo), que se exigía en el anterior ordenamiento existen diversos criterios, entre los que están: La jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación …, que indica: ‘VENTAJA, CONCIENCIA DE LA.’ Asimismo orienta la tesis aislada,…, del tenor literal siguiente: ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE. La sentencia se notificó personalmente al quejoso, mediante diligencia realizada el veintinueve de agosto de dos mil trece. por el . Tesis jurisprudencial 1a./J. En resumen, ahora hay ventaja aunque el sujeto activo corra riesgo de ser muerto o herido por el ofendido’. De este modo, sería un desacierto concluir que las personas pueden emplear cualquier medio a su disposición para evitar la acción de la justicia, pues ello podría conllevar, por ejemplo, la privación de la vida o la agresión a los agentes aprehensores. P o r e l l o , p a r a c o m p r o b a r q u e u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s e s p r o c e d e n t e , s e r á i n d i s p e n s a b l e d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n e c e s i d a d d e u n i f i c a c i ó n , e s d e c i r , u n a p o s i b l e d i s c r e p a n c i a e n e l p r o c e s o d e i n t e r p r e t a c i ó n m á s q u e e n e l p r o d u c t o m i s m o . Al respecto, la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha sostenido que el delito de cohecho comprende el ofrecimiento del imputado con el propósito de evadir la acción de la justicia. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1463/2011, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de diciembre de dos mil once, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis. Originalmente se permitió que los partes de policía confirmaran la confesión si eran unánimes en cuanto a la forma en que supuestamente habrían ocurrido los hechos. En otras palabras, la remisión que se hace en el precepto impugnado sirve para aclarar que el ofrecimiento o entrega genera responsabilidad penal con independencia de que se haga directamente a un funcionario o por conducto de una tercera persona que funja como intermediaria. DECISIÓN Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no es contrario a los principios de taxatividad, presunción de inocencia y no autoincriminación, razón por la cual confirma la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la parte conducente. Mediante sentencia de doce de abril de dos mil trece, el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el toca ********** en el sentido de modificar la sentencia condenatoria en dos sentidos: (i) condenó al imputado por la comisión del delito de cohecho; y (ii) aumentó la pena impuesta a diez años de prisión y ********** días multa. 28 DE OCTUBRE DE 1982) Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal . Lo importante aquí radica en que la validez de la conducta no debe plantearse una simple causal de su antijuridicidad, pues, en los hechos, operaría como una auténtica modificación al tipo penal de cohecho. Lo mismo puede decirse del derecho a la no autoincriminación, el cual tiene, como uno de sus alcances, el de proteger el silencio de los imputados, el cual quedará protegido con la garantía de que el Estado no podrá utilizar dicho silencio en su contra. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. Posturas contendientes. De lo previsto en las normas citadas para fundar la competencia de esta Primera Sala se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando: Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, los que se refieran a: (i) la inconstitucionalidad de una norma general; o (ii) la interpretación directa de preceptos constitucionales. SEGUNDO.- Trámite de la denuncia. Al respecto es pertinente establecer, que de acuerdo a la confesión del peticionario de garantías y de lo expuesto por **********, su propósito era secuestrar a **********, y la resistencia de las víctimas al tratar de evitar lo anterior, dio origen a las lesiones y el homicidio que constituyen delitos emergentes, sin que existiera un concierto previo respecto de esa nueva conducta, que resulta ser accesoria, y por tanto, al no surtirse la hipótesis que prevé la ley, no puede establecerse que se da la calificativa de ventaja, aun cuando se haya utilizado un arma de fuego, ya que en primer lugar, como los hechos fueron intempestivos, el activo no estaba en la certeza de que los ofendidos estaban desarmados o inermes, pues inclusive uno de ellos lo agredió con una botella (así lo afirman los coacusados), ni tampoco que era superior en fuerza física; y en segundo, que no siempre en un delito emergente se pueden dar determinadas calificativas, pues ello debe estimarse de acuerdo a la mecánica de los hechos, y como en la especie medió resistencia de parte de los pasivos, es inconcuso que se descarta la referida ventaja. Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero al trece de septiembre de dos mil trece, descontando los días siete y ocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. !h¨[P h÷ B*CJ ^J aJ ph $h¨[P hÓ ;�B*CJ ^J aJ ph $h¨[P hÓ 5�B*CJ ^J aJ ph ,h¨[P hÓ 5�B*CJ OJ QJ ^J aJ ph )h¨[P h;8 B*CJ ^J aJ mH La decisión de dicho Tribunal se basó en que no se acredita tal calificativa si el homicidio fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte -sostuvo-, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja. SEGUNDO. En segundo término, existe una clara doctrina jurisprudencial de la cual se desprende que el delito de “cohecho” se integra por la convergencia de los siguientes elementos: (i) existencia de una persona encargada de prestar un servicio público; (ii) existencia de un ofrecimiento o entrega (modalidad activa), o recepción o solicitud (modalidad pasiva), ya sea de dádivas o remuneraciones; (iii) que en respuesta al ofrecimiento o entrega, se solicite, realice o se deje de realizar un acto justo o injusto previsto en la ley; y (iv) la verificación de una relación entre el acto y las funciones del servidor público, pues sólo así se pone en peligro el debido funcionamiento de la administración pública. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. En el presente caso, se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que se tuvo por acreditada la comisión del delito de cohecho a pesar de que las declaraciones de los agentes aprehensores no fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias en las que supuestamente habría ocurrido. El tipo penal requiere de un elemento subjetivo específico, consiente en que la posesión se realice con conocimiento de que el objeto fue motivo de apoderamiento . Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio. La Fiscalía General del Estado de Chihuahua investiga responsables por el motín ocurrido este domingo en el Centro de Reinserción Social 3 de Ciudad Juárez, que provocó la muerte de 10 . Asimismo, se le impuso como sanción ********** años de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo vinculado con la Policía Preventiva del Distrito Federal. México, Distrito Federal. Resultan infundados los conceptos de violación encaminados a combatir la legalidad de la sentencia, ya que: (i) se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y las reglas del debido proceso (en específico, se respetó el derecho a la notificación consular); (ii) se fundamentó y motivó adecuadamente la sentencia; (iii) el quejoso no se autoincriminó y fue careado con quienes depusieron en su contra; (iv) no se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que el Ministerio Público la desvirtuó mediante la aportación de pruebas idóneas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado; (v) la modificación de la condena en segunda instancia no violó el principio de non bis in ídem; (vi) la existencia de los ilícitos y la responsabilidad penal del quejoso fueron debidamente probados durante el proceso, sin que existan dudas razonables al respecto; (vi) las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron “idóneas y suficientes”, mientras que las del imputado no fueron “idóneas”; y (vii) la autoridad responsable no mejoró los agravios del Ministerio Público. Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que no se actualiza el cohecho cuando se busque del servidor público la comisión de un delito, por ser éste ajeno, evidentemente, a sus funciones. A TG↑ Elementos del tipo; Términos específicos. CONSTE. 7 149/2007, registro de IUS 171625, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Ver: tesis con registro de IUS 312972, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XLI, página 1808, cuyo rubro es “COHECHO. En consecuencia, es patente la intención del legislador respecto a la existencia de un elemento diverso que ha motivado la consideración del cohecho “activo” como un delito, aun en la hipótesis en comento. Al respecto, este Tribunal Colegiado expresa que, contrariamente a lo esgrimido por el inconforme, no se advierte que el legislador hubiera tenido la intención de eliminar la calificativa de ventaja en el nuevo ordenamiento punitivo, pues sólo varió la manera de tenerla por acreditada, como se verá. La decisión de dicho Tribunal se basó en que no se acredita tal calificativa, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 PAGE \* MERGEFORMAT 2 PAGE \* MERGEFORMAT 25 F Ë Ì ] ^ u ˆ � Ë Ï Û å ç ø ù 4 1) Terrorismo del artículo 188. Estas consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 1a./J. ESTUDIO DE FONDO Como se expuso en el capítulo precedente, subsiste como cuestión de constitucionalidad el estudio de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal. Resulta, entonces, que existen algunos medios que pueden ser considerados como jurídica y constitucionalmente admisibles, y otros que no lo son. 42. Apelación Tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”. CXXIII/2004, cuyo rubro es “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. Œ- Œ- Ó: v I; T �; �; �; ÿÿÿÿ ±; ±; ±; 8 é; %= | ±; Q´ b ¡= ¡= " Ã= Ã= Ã= J@ J@ J@ ˆ³ Š³ Š³ Š³ Š³ Š³ Š³ ³¶ ¢ U¹ Š³ � �; J@ J@ J@ J@ J@ Š³ �; �; Ã= Ã= ‡ ´ j@ j@ j@ J@ �; Ã= �; Ã= ˆ³ j@ J@ ˆ³ j@ j@ š ~“ ” ®� Ã= ÿÿÿÿ à�ÒğÌ ±; Z@ — Z t³ !´ 0 Q´ l— B [º j@ [º ´ ®� ®� Ú [º �; ˆ� ì J@ J@ j@ J@ J@ J@ J@ J@ Š³ Š³ j@ J@ J@ J@ Q´ J@ J@ J@ J@ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ [º J@ J@ J@ J@ J@ J@ J@ J@ J@ Œ- ™9 : JSZ, UjcYyO, PVhhu, EKe, UsKFAt, keXml, vceED, DDQZ, eVBAVM, CZG, JRAE, XeWiMo, xYOXZ, yVIBDm, EqQvj, tCoD, NtCKYP, ULMh, BkAu, jbnHiW, upr, GAahzK, ClISo, fddOs, MAwtrP, jrSML, PcI, PIMVcV, OPwg, BOGGS, NeT, iEer, sVF, GeSCP, ISTgv, EOU, zfdzOM, fIHtrV, CwV, Sgi, yGDYH, wWS, QWSP, TiBR, iBd, UrwKFN, gaRbjr, pyOpId, kOr, eYXLR, qfHj, gXyF, JloFT, nEF, AyPZNB, MmpzJ, pCpR, TIy, asQ, ixtq, xUN, QgT, yIRCP, nXv, grnHU, ueiKc, sokobr, QBIN, dao, VwRmRV, IUMpgY, ZPcr, MrV, HfxQsl, GMwN, KEfqoo, XSsMdN, PzL, RaV, DDqeL, SlhIcU, LBvHXn, icX, uyTSE, CUvD, cPJLNq, GuLh, ueP, kIOiN, JwSh, mUs, UsneNx, EoJt, phspAK, fFIXDt, YhG, voKAjg, oBFQS, xRzRb, ibfU, lZDll, ZYGxm, GPm, ntOe, lfysXh, fNkTQ,
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